
20 abr Ley de protección de la seguridada ciudadana
El pasado día 1 de julio no sólo entró en vigor el Código Penal, sino que también lo hizo la LEY DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA, Ley Orgánica nº 4/2015.
El título preliminar de la Ley trata sobre la necesidad de su existencia misma, así al Estado le corresponde garantizar la seguridad ciudadana (art. 104 CE) y, en concreto, la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. En su artículo primero se dice: “La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes”, con eso nos quedamos.
A partir de aquí, la ley establece quienes son las autoridades, así como las actuaciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. Regula una serie de infracciones, que califica de muy graves, graves y leves, con sus correspondientes sanciones. Entre las leves se encuentra, por ejemplo, la no denuncia de la pérdida o sustracción del D.N.I que lleva aparejada una sanción de 100 a 600 euros, las muy graves pueden suponer una multa de 30.001 a 600.000 euros y las graves de 601 a 30.000 euros. Sanciones estas, que en muchos casos van a resultar mucho más elevadas que las impuestas por la comisión de los ahora denominados delitos leves.
Si por algo se ha aludido a esta ley en los medios de comunicación es por aquellas infracciones que conciernen al derecho a manifestarse, de ahí que se le haya denominado “ley mordaza”.
En esta ley se regula y prevé la posibilidad de que con funciones indagatorias o de prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad puedan requerir la identificación de las personas. Hasta aquí todo correcto, pero sigue diciendo que cuando no fuere posible la identificación por cualquier medio: “podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas, en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las 6 horas”.
Requerir a que les acompañen, que es lo que la ley dice, no creamos que es una invitación, “ en los casos de resistencia o negativa a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso en esta ley”. Es decir, que si no acompañas al agente te detienen, eso sí con la detención común que todos conocemos. Es cierto, que cuando acudes a la comisaria para esa identificación te dan “un volante”, en el que se debe hacer constar el tiempo de permanencia, la causa y la identidad de los agentes actuantes. Pero todo lo hacen los agentes, así van a ser ellos los que controlan el tiempo, los que expidan el volante, etc.
Hasta aquí, sinceramente peligroso, porque a pesar de que tienen que tener un libro de Registro de esas diligencias y que se ha de remitir mensualmente al Ministerio Fiscal, lo cierto es que nadie controla al controlador. Pero, aún se complica un poco más, porque el art. 19 de la Ley dice: “Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad …. no estarán sujetas a las mismas formalidades que la detención“.
Así, si el requerido a acompañarles ex extranjero y no habla nuestra lengua, no tendrá derecho a interprete, ni avisaran a su consulado, desde luego nadie llamará a un abogado, y yo me pregunto, ¿le podrán interrogar?, ¿tendrá derecho a no contestar, esto es a guardar silencio, si, pasan más de 6 horas?, ¿estaremos ante una detención ilegal?, ¿se podrá presentar un procedimiento de habeas corpus?,…..